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RÉGIMEN
JURÍDICO Y ADMINISTRATIVO
Podemos decir que la señalada Real
Cédula de 14 de abril de 1.705, constituye
el final de la configuración de los titulares de
derechos sobre Bardenas Reales, de tal forma que, a partir
de la misma, se produce una innovación en el marco
jurídico existente. Es por ello por lo que nos encontramos
con un nuevo título jurídico común
para los veintidós Entes congozantes, quienes participan
en el pago de la citada cantidad en la forma convenida en
común, quedando de esta forma constituida la relación
jurídica de cesión entre las partes: por un
lado el Rey y por otro, los veintidós congozantes
que de forma comunitaria componen la otra parte de relación
jurídica, de tal forma que, dicha Real Cédula
no concede a cada miembro una parte en función de
la cantidad que aporta, sino que son sólo y exclusivamente
esos veintidós congozantes, quienes adquieren el
goce de forma genérica. Por ello, cada pueblo o entidad
congozante, a través de la Comunidad así creada,
bien por propia iniciativa bien por la concesión
de un único título para todos, tiene no una
cuota o parte del derecho, sino una participación
en todo el Derecho.

Por lo tanto, con anterioridad a la Real Cédula
de Felipe V, (en 1.705) no podemos hablar de la existencia
de la Comunidad, máxime cuando sobre un territorio
-Las Bardenas- coinciden varios titulares de derechos de
diversa índole, calidad y configuración. No
existe la Comunidad, ya que cada uno de los pueblos concesionarios
se siente único en su posición y en pugna
con los restantes. Igualmente, mientras existía la
facultad real de hacer nuevas concesiones, resultaría
difícil concebir una comunidad ampliable a juicio
del monarca. Es pues a partir de la Real Cédula,
cuando se produce el cambio jurídico sustancial,
quedando fijado el número de Entes titulares del
derecho y al ser este derecho ampliado a la totalidad en
los aprovechamientos. Al quedar fijado de modo definitivo
el número de titulares, éstos poco a poco
adquieren mayor conciencia de que las titularidades individuales
componen una más amplia que les lleva a defender
su derecho frente a los no titulares y, por otro lado, advierten
la necesidad de ponerse de acuerdo para llevar a cabo un
mejor disfrute del territorio.
Sin duda, es así como en 1.820, se formulan
y aprueban las primeras Ordenanzas, sin participación
Real, en las cuales se habla ya de la "Comunidad"
estableciendo una disciplina entre los "usuarios",
una Junta o Comisión como órgano de ella y
un inicio de fondos comunes. Estas primeras Ordenanzas serían
modificadas con posterioridad en los años 1.836 y
1.840.
Por lo tanto, con la Real Cédula de
1.705, se abre un nuevo período para las Bardenas
Reales. El título único para todos será
el que a partir de entonces establezca el sistema jurídico
de aprovechamiento, título que tal y como señala
el Virrey, se establece "hacer gracia y merced a las
dichas Comunidades del goce de las referidas Bardenas Reales
perpetuamente, y con la calidad de que no comunicará
su Majestad el referido goce, ni le dará en adelante
a otra Comunidad ni persona particular, habiendo de quedar
privativamente para las veinte y dos Comunidades que al
presente la tienen".
Por lo tanto, las Entidades Congozantes adquieren
unos derechos que están en plenitud del goce de todos
los aprovechamientos que sean susceptibles de realizarse
en el territorio de Bardenas Reales.
Dicha cesión contenida en la reiterada
Real Cédula de 1.705, hecha sin reserva ni condición
alguna, de todo el goce, ya que queda por entero, privadamente
en manos de los veintidós congozantes a perpetuo
y en exclusividad, supone sin ninguna duda la traslación
de todo disfrute, con abandono por parte de la Corona, de
cuanto integra el dominio en lo privado, quedando tan sólo
a su favor aquel "dominium jurisdictionis", de
índole Pública, que es inherente a toda autoridad
soberana.
Establecida la nueva configuración de
derechos sobre las Bardenas, poco a poco, al principio dubitativamente,
la Comunidad va perfeccionando sus derechos de tal forma
que a la par que amplia los suyos se reducen los del Rey,
hasta el extremo de no incluirse las Bardenas Reales en
los bienes del Patrimonio Real en la Ley de 1.865 ni en
la de 1.876. Tan es así, que en la aprobación
de las primeras Ordenanzas de 1.820 y sus posteriores ampliaciones,
las elaboran y aprueban los veintidós congozantes
sin intervención Real.

La Comunidad así creada es de difícil
definición porque entre los vecinos de los pueblos
congozantes y éstos como titulares del derecho, deben
acoger la idea de la existencia de un igual derecho en favor
de cada uno de los veintidós partícipes, objetivándose
como un único derecho de total disfrute en favor
de la Comunidad compuesta por los veintidós Entes,
concepción esta que se aprecia en los redactores
de las Ordenanzas de 1.820.
La Comunidad o Junta de Bardenas, su existencia
como ente de Derecho Público con personalidad, es
muy anterior a la disposición del Fuero Nuevo que
la reconoce en su Ley 43. Podemos decir que tal condición,
la tuvo la Junta desde el momento que poseyó una
organización, con el actuar de sus órganos
de forma independiente y autónoma, imponiendo sanciones
y tributos reclamables con propia autoridad. Lo característico
de esta persona jurídica, es que su existencia viene
determinada históricamente por la necesidad de defensa
y administración de unos bienes y como fórmula
de soporte de la titularidad que ostentan los veintidós
Entes congozantes.
La Comunidad así
constituida por los veintidós participes congozantes
(Arguedas,
Buñuel,
Cabanillas, Cadreita,
Caparroso, Carcastillo,
Corella,
Cortes, Falces,
Funes, Fustiñana,
Marcilla,
Mélida,
Milagro,
Monasterio de la Oliva,
Peralta,
Santacara,
Tudela, Valtierra,
Valle del Roncal,
Valle del Salazar
y Villafranca),
reseñados aquí por orden alfabético
y no de importancia, ya que todos ostentan el mismo derecho
dentro de la Comunidad, traducido en un sólo voto
para cada congozante con independencia del número
de vecinos que representan. Durante el siglo XIX, no sin
sobresaltos y reconocimientos imprecisos, se configura como
una mancomunidad municipal, harto especial desde su origen
y por sus propios miembros, ya que en su seno se encuentran
municipios propiamente dichos, otras mancomunidades (las
Juntas de los Valles) y un Monasterio. Igualmente, la reserva
que estos efectúan a través de la Comunidad
en el ejercicio de los aprovechamientos en favor de sus
vecinos, supone un reto para los juristas, para realizar
su catalogación en cualquiera de las figuras jurídicas
existentes. No es este el momento de entrar a valorar las
similitudes o diferencias que el régimen jurídico
de las Bardenas tiene con el usufructo, la enfiteusis, etc...,
tampoco creemos necesario discernir sobre su naturaleza
de comunal atípico, baste decir que existen importantes
estudios jurídicos que profundizan y detallan estas
cuestiones.
FUNCIONES
Y ORGANIZACIÓN
El elemento singular
del ordenamiento jurídico que incide directamente
sobre las Bardenas Reales, lo constituyen las Ordenanzas,
cuerpo normativo del que se dota la Comunidad para establecer
las reglas de juego del cómo, cuando y por quien
se ejercitarán los aprovechamientos o usos. Constituyendo,
tal y como lo reconoce el Fuero Nuevo en su Ley 43, la norma
reguladora de los mismos. Igualmente, debemos valorar positivamente
el papel que la costumbre como fuente del derecho, ha desempeñado
en el diseño del ejercicio de los aprovechamientos
en las Bardenas y en las fórmulas de autogobierno,
órganos de la Comunidad, elección de cargos,
etc... .
Serán las Ordenanzas el vehículo
normativo por el que se delimiten y concreten los aprovechamientos;
igualmente las Ordenanzas institucionalizarán la
fórmula de organización en común. Así
pues, el cuerpo normativo ordenancista desde 1.820 hasta
nuestros días, refleja y nos desvela la vida de la
Comunidad, su desarrollo, el cambio en las formas y maneras
de aprovechar las Bardenas. En definitiva, son las Ordenanzas
el diario al que podemos acudir para conocer la realidad
jurídica.

En ellas se concreta en un primer momento el
liderazgo del sector ganadero, siendo el aprovechamiento
de pastos casi el único con peso específico
a lo largo del siglo XIX, para que a finales de ese siglo
y comienzos del actual, la agricultura comience a coger
relieve e importancia. Así, la gran roturación
bardenera de principios del siglo XX, se deja sentir en
la reforma de Ordenanzas de 1.915 y 1.926. El pleito de
división de las Bardenas (1.926 - 1.930) tiene su
verdadera identidad en lo que siempre se ha llamado pueblos
cultivadores contra los no cultivadores. Por otro lado,
la disminución del ganado que se introduce en las
Bardenas, comparado al que lo hacia en el siglo pasado,
supone una hegemonía del aprovechamiento agrícola
frente al ganadero, cuyo reflejo queda patente en las Bases
y Ordenanzas de 1.935. Sin duda las Ordenanzas posteriores,
las de 1.961 y sus reformas de 1.967, 1.969 y la de 1.985,
son un fiel reflejo de las nuevas fórmulas de aprovechar
las Bardenas, donde aparece la figura del "usuario",
instrumentalizando la relación jurídica entre
el agricultor y las parcelas agrícolas, incluyendo
incluso un derecho hereditario y de transmisión intervivos
de los terrenos cultivados, por el que los padres pueden
prefijar su preferencia a la hora de causar baja de las
parcelas, determinando dentro de cada orden (hijos o, en
su defecto, hermanos), quien será el nuevo usuario
de las mismas.
Igualmente, las Ordenanzas resguardan los aprovechamientos
en favor de los vecinos de los pueblos congozantes, creando
para estos un derecho primordial sobre el disfrute, dado
que los Entes congozantes lo son en función del aprovechamiento
que ejercitan sus vecinos, conjugándose así
una fórmula de aprovechamiento por los vecinos indisoluble
e indisociable del derecho de los pueblos. Constituyendo
y determinando de esta forma un aprovechamiento vecinal
de carácter individual no colectivo.
En otro orden, la Compilación de Derecho
Civil Foral reconoce a la Junta o Comunidad de Bardenas
Reales personalidad jurídica, disponiendo que se
regirá por sus Ordenanzas, siendo estas quienes de
forma especial, poco a poco crean sus propios órganos
y fórmulas de autogobierno, llegando hasta nuestros
días con un sistema típico de entidades locales
de carácter mancomunado. Así, atendiendo a
las Ordenanzas de 1.961 y a sus modificaciones hasta la
fecha, los órganos de la Comunidad son: la Junta
General, la Comisión Permanente y el Presidente.
La Junta General está compuesta por
veintidos miembros, uno por cada ente congozante, debiendo
recaer la representación de estos en un vecino del
pueblo, sin que se precise la condición de ser miembro
del Ayuntamiento o Junta del Valle; en el caso del Monasterio
de la Oliva, en la práctica es el Padre Abad quien
personalmente o por delegación, designa a la persona,
monje o incluso a un vecino de pueblo congozante que representará
a dicha institución. En la Junta General reside el
principio de igualdad, de tal forma que cada ente tiene
únicamente un voto, con independencia del número
de vecinos del municipio. Sus reuniones se celebran en la
ciudad de Tudela y es a ella a quien compete la potestad
normativa de aprobación y reforma de Ordenanzas,
aprobación de presupuestos y cuentas, canones y aquellas
que expresamente se determinan en las Ordenanzas.
La Comisión Permanente es el órgano
de administración ordinaria, compuesta por siete
miembros llamados Vocales, desde la última reforma
de Ordenanzas de 1.997. Los vocales son elegidos por la
Junta General. Sus atribuciones se centran en la administración
ordinaria de la Comunidad.
El Presidente, aunque no esté mencionado
de forma expresa en las Ordenanzas como órgano de
la Comunidad, debe considerarse como tal, en cuanto que
desarrolla las atribuciones propias que la normativa general
atribuye a los alcaldes de los municipios o presidentes
de las mancomunidades. Es designado por la Junta General
de entre los Vocales de la Comisión Permanente.
Las Ordenanzas finalmente crean un Jurado,
compuesto por un presidente y dos Vocales, designados por
la Junta General, debiendo tener uno de los Vocales la condición
de agricultor y el otro la de ganadero y el Presidente la
de miembro de la Comisión Permanente. Las atribuciones
de este Jurado se centran en decidir los recursos de apelación
presentados contra las resoluciones del Presidente de la
Comunidad, en materia de las denuncias que se formulen por
contravención de las Ordenanzas.

Coincidiendo plenamente con Martín Mª
Razquín en su Libro sobre El Régimen Jurídico-Administrativo
de las Bardenas Reales, las Ordenanzas son fuente del Derecho,
sujetas al principio de jerarquía normativa, pero
las mismas son la expresión típica local de
la potestad reglamentaria que corresponde a las entidades
locales, pero a diferencia de lo que ocurre con otros reglamentos
y ordenanzas que regulan aprovechamientos a los cuales se
puede asimilar el producido en las Bardenas, las leyes que
se refieren a las Bardenas Reales (Fuero Nuevo, Ley Foral
de Comunales, Ley Foral de Administración Local,
Ley Foral de Haciendas Locales), son leyes en blanco que
dejan toda la normación a las propias Ordenanzas.
Por ello, se concluye que la norma de regulación
de las Bardenas Reales son simple y estrictamente sus Ordenanzas,
que no están sujetas en su contenido a las disposiciones
de rango superior. Y ello porque las leyes superiores no
disponen o prefijan un mínimo o límites para
su contenido.
La Comunidad como tal
se incardina en el organigrama jurídico-administrativo
de Navarra como una entidad local con el carácter
de agrupación tradicional, quien desarrollará
sus aprovechamientos, sistemas económicos, etc...
conforme a lo que determinen sus Ordenanzas y, en defecto
de estas, supletoriamente le será de aplicación
la normativa general de Navarra.
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